Stealthing: El populismo punitivo que amenaza el estado de derecho bajo el disfraz de proteger a las mujeres
Crear delitos imposibles de probar no protege a nadie. Destruye la presunción de inocencia, abre la puerta al abuso procesal y traiciona a las víctimas reales. Análisis de una iniciativa que ningún legislador serio debería aplaudir.
El pasado 25 de febrero de 2026, la diputada Giulianna Bugarini presentó ante el Pleno del Congreso de Michoacán una iniciativa para tipificar el llamado stealthing —la retirada del preservativo durante el acto sexual sin consentimiento de la pareja— como delito autónomo de violencia sexual (Bugarini, 2026, presentación ante el Pleno del Congreso de Michoacán). Desde el Colectivo Nacional de Mujeres por la Igualdad reconocemos que la conducta es reprochable: violar un acuerdo sobre protección durante la intimidad es una transgresión real a la autonomía corporal. En eso no hay debate.
Lo que sí está en debate —y lo que ninguno de los discursos legislativos se atreve a abordar— es la pregunta incómoda: ¿cómo se prueba? Y, más importante aún: ¿qué pasa cuando no se puede probar y la sola acusación basta para destruir una vida?
I. Lo que ya dice la ley (y lo que los legisladores ignoran)
Antes de crear nuevos tipos penales, cualquier legislador responsable debería preguntarse: ¿la conducta que quiero sancionar ya está cubierta por el marco legal existente? En el caso del stealthing, la respuesta es sí.
Los códigos penales de prácticamente todas las entidades federativas mexicanas contemplan el concepto de consentimiento viciado dentro de los delitos sexuales. El Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 260, define el abuso sexual como actos erótico-sexuales ejecutados "sin consentimiento" o "mediante consentimiento viciado", con penas de seis a diez años de prisión (Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, art. 260, fracciones I y II; art. 261, fracción I). El artículo 264 del mismo ordenamiento tipifica el estupro cuando se emplea "seducción o engaño" para alcanzar el consentimiento (Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, art. 264). El propio Estado de México, donde el PRD presentó una iniciativa similar en noviembre de 2025, ya cuenta con figuras análogas (Ortega Álvarez, 2025).
Cuando una persona consiente una relación sexual bajo la condición explícita de usar protección y la otra parte retira el preservativo de manera deliberada, el consentimiento original fue obtenido mediante engaño, lo que lo vicia. Esto ya es perseguible penalmente. No hay vacío legal; hay desconocimiento legislativo.
Entonces, ¿por qué crear un tipo penal autónomo? La respuesta no es jurídica: es política. Los tipos penales "nuevos" y "específicos" generan titulares, posicionan a legisladores en redes sociales y alimentan la narrativa de que "alguien está haciendo algo". Pero legislar para la galería no es legislar para la justicia.
II. El problema probatorio que nadie quiere discutir
Aquí está el corazón del problema. El stealthing ocurre, por definición, en la máxima intimidad: dos personas, sin testigos, en un acto íntimo. No hay cámaras de seguridad. No hay registro documental del acuerdo previo. No hay evidencia física que distinga entre "se retiró el condón deliberadamente", "el condón se deslizó accidentalmente" o "nunca se acordó usar condón".
Esto tiene implicaciones constitucionales directas. El artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal" (CPEUM, art. 20, apartado A, fracción V). El artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales consagra que "toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional" (CNPP, art. 13).
¿Cómo cumple el Ministerio Público con la carga probatoria en un delito cuyo único elemento de convicción es la declaración de una de las dos personas involucradas? La respuesta objetiva es: no puede. Y un tipo penal que en la práctica resulta imposible de probar objetivamente no fortalece el sistema de justicia; lo debilita.
III. La "perspectiva de género" y su aplicación como presunción de culpabilidad
Este es el punto donde la conversación se vuelve incómoda, pero es precisamente donde el análisis debe ser más riguroso.
El Código Nacional de Procedimientos Penales fue reformado mediante decreto publicado el 25 de abril de 2023 para incorporar, en múltiples artículos, la obligación de investigar, perseguir y juzgar "con perspectiva de género" los delitos "por razón de género". Los artículos 131, fracción XXIII Bis; 132, fracción XII Bis y XII, inciso e); y 134, fracciones VI Bis y VI Ter del CNPP exigen explícitamente que policías, ministerios públicos y jueces apliquen protocolos de perspectiva de género (CNPP, reformas DOF 25-04-2023).
En teoría, la perspectiva de género es una herramienta de análisis para identificar desigualdades estructurales. En la práctica forense mexicana, se ha convertido en algo documentablemente distinto: una presunción no escrita de que la declaración de la persona denunciante tiene un peso probatorio superior al de la versión de la persona denunciada. No porque la ley lo diga —la Constitución dice exactamente lo contrario—, sino porque los operadores jurídicos temen las consecuencias profesionales y mediáticas de no "creerle a la víctima".
Combinemos estos elementos: un tipo penal donde la prueba es prácticamente imposible de producir objetivamente, un mandato legal de juzgar con "perspectiva de género", y un contexto social donde cuestionar la versión de la parte denunciante equivale a ser señalado públicamente. El resultado es previsible: procedimientos donde la sola declaración de una parte adquiere fuerza probatoria de facto.
Desde el Colectivo Nacional de Mujeres por la Igualdad lo afirmamos con responsabilidad: eso no es justicia. Eso es un sistema inquisitorio disfrazado de progresismo.
IV. El elefante en la sala: las denuncias falsas existen y dañan a todos
Hablar de denuncias falsas en el contexto de la violencia de género se ha convertido en tabú. La narrativa dominante insiste en que son un mito, citando cifras como el 0.01% de la Fiscalía General del Estado español o el 0.0084% que reporta el Consejo General del Poder Judicial de España (Fiscalía General del Estado de España, 2017; CGPJ, 2016). Sin embargo, un análisis riguroso de estos datos revela que miden exclusivamente las denuncias que fueron perseguidas penalmente y terminaron en condena por falsedad, no las que realmente lo fueron. Es la diferencia entre medir los robos condenados y los robos cometidos.
Los datos completos cuentan otra historia: según el propio informe del CGPJ correspondiente a los años 2012-2014, de las 380,179 denuncias por violencia de género interpuestas en ese período, 293,700 (77.25%) terminaron con el hombre declarado inocente, absuelto o con la causa archivada, frente a 86,479 condenas (22.75%) (Asociación Nacional de Víctimas de Denuncias Falsas [ANAVID], 2025, con base en datos del CGPJ 2012-2014). Ocho de cada diez denuncias no terminan en condena. Esto no significa que todas sean falsas —muchas se archivan por insuficiencia probatoria—, pero tampoco permite afirmar, con honestidad intelectual, que el fenómeno de la denuncia infundada sea inexistente o insignificante.
En México, el panorama es aún más opaco. Según análisis periodísticos basados en datos del INEGI, no existe registro estadístico desglosado de denuncias falsas por violencia de género en el país (Grupo Milenio, 2025). No se mide. Y lo que no se mide no existe para el discurso oficial. Mientras tanto, en los tribunales familiares y penales del país, la instrumentalización de denuncias de género como herramienta en disputas de custodia, procesos de divorcio y conflictos patrimoniales es una realidad documentada por litigantes y organizaciones de la sociedad civil.
Como señala un análisis publicado por el portal jurídico Notitia Criminis, "si bien es cierto que en algunos casos se han documentado denuncias falsas que han tenido un impacto devastador en la vida de los acusados, los medios de comunicación a menudo ignoran o minimizan la prevalencia de las denuncias legítimas que no reciben justicia" (Notitia Criminis, 2024). El problema no es unidireccional: tanto las víctimas reales desprotegidas como las personas falsamente acusadas son víctimas de un sistema disfuncional.
La propia Constitución, en su artículo 20, apartado B, fracción I, establece la presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona imputada (CPEUM, art. 20, apartado B, fracción I). Crear tipos penales donde la acusación se sustenta únicamente en la palabra de una persona contra otra no es proteger a nadie: es dinamitar el estado de derecho. Y cuando el estado de derecho colapsa, las primeras víctimas somos todos.
V. Las víctimas reales pagan el precio de las leyes mal hechas
Este es quizá el argumento más importante: las leyes mal redactadas no protegen a las víctimas reales; las perjudican.
Cuando se crean tipos penales imposibles de probar, el sistema genera una de dos consecuencias igualmente dañinas: o se relajan los estándares probatorios para obtener condenas (destruyendo la presunción de inocencia), o se acumulan carpetas de investigación que nunca llegan a juicio (generando impunidad y frustración en las víctimas reales). Según datos de Impunidad Cero, menos de la mitad de las denuncias por feminicidio en México terminan en sentencia, y solo 5 de cada 100 denuncias por abuso sexual y violación terminaron en sentencia entre 2014 y 2018 (Animal Político, 2021; Impunidad Cero, 2022). En ambos escenarios, pierde la justicia.
Cuando una persona que verdaderamente sufrió stealthing acude al Ministerio Público y su caso se archiva porque el tipo penal no tiene estándar probatorio viable, la legisladora que votó esa ley le falló. Cuando una persona inocente es detenida y se le imponen medidas cautelares devastadoras —separación del domicilio, prohibición de acercamiento, restricciones de custodia conforme al artículo 137 del CNPP— basadas en una acusación infundada que no puede refutar porque la ley está diseñada para que no tenga que probarse, la legisladora también le falló a la justicia.
Y cuando la sociedad percibe que el sistema de género se puede instrumentalizar, las personas que realmente necesitan protección enfrentan mayor desconfianza. El daño es circular y devastador.
VI. Lo que la diputada Bugarini omitió mencionar
La propia diputada reconoció en tribuna que "en Michoacán no hay cifras sobre esta violencia" (Bugarini, 2026). Es decir: propone crear un tipo penal sin datos empíricos que sustenten la necesidad legislativa. El principio de mínima intervención del derecho penal —ultima ratio— exige que la tipificación de conductas responda a necesidades reales, documentadas y verificables. Legislar sobre la base de "experiencias personales" no cuantificadas no es política pública; es populismo punitivo.
Tampoco mencionó que iniciativas similares han sido presentadas en Puebla por la diputada panista Guadalupe Leal Rodríguez en 2024, proponiendo adicionar un artículo 267 Bis al Código Penal de Puebla con penas de cinco a quince años (LJA Noticias, 2025); en el Estado de México por el PRD en noviembre de 2025 con penas de hasta tres años (Infobae, 2025); y en la Ciudad de México. Ninguna ha prosperado como decreto vigente. ¿Por qué? Porque cuando se analiza con rigor jurídico —más allá del aplauso mediático— los problemas de tipicidad, proporcionalidad y viabilidad probatoria son insalvables.
Merece atención especial la desproporcionalidad punitiva: la propuesta poblana contemplaba penas de cinco a quince años, equiparables o superiores a las de una violación consumada con violencia física bajo el artículo 267 del Código Penal de Puebla, que establece de diez a treinta años (Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, art. 267). Sancionar con prisión equiparable una conducta donde no existe violencia física y donde la prueba es inherentemente subjetiva constituye una violación flagrante al principio de proporcionalidad de las penas.
VII. Contexto internacional: lo que funciona y lo que no
Los promotores de estas iniciativas citan frecuentemente los avances internacionales. Un análisis objetivo muestra un panorama más matizado. Suiza fue el primer país en condenar un caso de stealthing en 2017; Suecia aprobó una ley de consentimiento afirmativo en 2018; el Tribunal Federal de Justicia de Alemania determinó en febrero de 2023 que el stealthing es punible como agresión sexual; y en España, una sentencia del Tribunal Supremo de junio de 2023 estableció precedente sobre la centralidad del consentimiento (Newsweek en Español, 2025).
Sin embargo, ninguno de estos países creó un tipo penal autónomo de stealthing. Todos aplicaron o reinterpretaron figuras ya existentes —agresión sexual, violación, abuso— incorporando la doctrina del consentimiento viciado. Exactamente lo que proponemos desde este Colectivo. La diferencia entre reinterpretar figuras existentes con jurisprudencia sólida y crear tipos penales nuevos imposibles de probar no es semántica: es la diferencia entre justicia funcional y populismo legislativo.
VIII. Nuestra propuesta: igualdad real, no privilegios procesales
Desde el Colectivo Nacional de Mujeres por la Igualdad, proponemos un enfoque basado en evidencia y principios constitucionales:
Primero: fortalecer los mecanismos interpretativos existentes. El concepto de consentimiento viciado ya está en la ley. Lo que se necesita es jurisprudencia que oriente a los juzgadores sobre cómo aplicarlo específicamente a conductas como el stealthing, siguiendo el modelo europeo, no tipos penales nuevos que dupliquen lo existente.
Segundo: exigir estándares probatorios claros. Cualquier reforma legislativa en materia sexual debe definir con precisión qué elementos de convicción se requieren, respetando el artículo 20 constitucional. La declaración de una sola parte nunca puede ser suficiente para una condena en un estado democrático de derecho.
Tercero: tipificar y perseguir de oficio las denuncias falsas en materia de género. Si queremos que las víctimas reales sean creídas, necesitamos que quienes instrumentalizan el sistema enfrenten consecuencias efectivas. El artículo 247 del Código Penal Federal ya prevé penas de cuatro a ocho años para quien haga una denuncia falsa con conocimiento de su falsedad (CPF, art. 247), pero su aplicación en materia de género es prácticamente nula. La impunidad de las denuncias falsas es el peor enemigo de las víctimas verdaderas.
Cuarto: equilibrar la perspectiva de género con garantías procesales. Juzgar con perspectiva de género no puede significar juzgar con presunción de culpabilidad. Los protocolos de género deben incorporar explícitamente la obligación de verificar la veracidad de las denuncias con el mismo rigor con que se investiga la conducta denunciada.
Quinto: producir datos reales. Exigimos al INEGI y a las fiscalías estatales que midan, publiquen y transparenten las estadísticas completas de denuncias archivadas, sobreseimientos, absoluciones y no ejercicios de acción penal en materia de violencia de género. Sin datos verificables no hay política pública seria.
Reflexión final
Defender la igualdad significa, precisamente, no aceptar leyes que otorguen a cualquier persona el poder de destruir a otra con una sola declaración no verificable. La verdadera igualdad se construye con leyes justas, proporcionales, comprobables y aplicables para todas las personas, independientemente de su género.
El stealthing es una conducta reprochable. Pero la respuesta a una conducta reprochable no es una ley inaplicable que abre la puerta al abuso. La respuesta es justicia real: leyes bien hechas, estándares probatorios claros, protección efectiva para víctimas verdaderas y consecuencias reales para quienes mienten.
Porque cuando alguien miente y destruye la vida de una persona inocente usando una ley mal hecha, no solo destruye a esa persona: destruye la credibilidad de todas las víctimas que verdaderamente necesitan que el sistema las proteja. Y eso nos afecta a todos.
Referencias
Animal Político. (2021). Solo 5 de cada 100 denuncias por abuso sexual terminan en sentencia en México. Animal Político. https://www.animalpolitico.com
Asociación Nacional de Víctimas de Denuncias Falsas [ANAVID]. (2025, 13 de febrero). ¿De dónde sale la cifra del 0,01% de denuncias "falsas" de violencia de género por parte de la Fiscalía del Estado y el CGPJ? https://anavid.es
Bugarini, G. (2026, 25 de febrero). Iniciativa para tipificar el stealthing como delito de violencia sexual. Presentación ante el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán. La Voz de Michoacán. https://www.lavozdemichoacan.com.mx
Código Nacional de Procedimientos Penales [CNPP]. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024.
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Última reforma publicada el 11 de julio de 2025.
Código Penal Federal [CPF]. Artículo 247. Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad.
Consejo General del Poder Judicial [CGPJ]. (2016). Informe sobre denuncias por violencia de género 2012-2014. Madrid, España.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2025.
Fiscalía General del Estado de España. (2017). Memoria relativa a 2016. Sección de violencia sobre la mujer. Colegio de la Abogacía de Madrid. https://www.icpm.es
Impunidad Cero. (2022). Índice estatal de desempeño de las procuradurías y fiscalías 2022. Ciudad de México.
Infobae. (2025, 19 de noviembre). Tres años de cárcel para quien cometa "stealthing", la propuesta en el Congreso de Edomex. Infobae México. https://www.infobae.com/mexico/2025/11/19/tres-anos-de-carcel-para-quien-cometa-stealthing-la-propuesta-en-el-congreso-de-edomex/
LJA Noticias. (2025, 20 de noviembre). ¿Sabes qué es el stealthing? La práctica que atenta contra la integridad sexual y que varios estados de México ya buscan sancionar. LJA.MX. https://www.lja.mx
Miranda Girón, L. (2025, 3 de enero). El peligroso mito de las denuncias falsas. Grupo Milenio. https://www.milenio.com
Newsweek en Español. (2025, 14 de febrero). Stealthing: ¿en qué consiste esta agresión sexual y qué hace la ley para combatirla? Newsweek en Español. https://admin.newsweekespanol.com/2025/02/14/stealthing-agresion-sexual-ley/
Notitia Criminis. (2024, 16 de octubre). Las falsas denuncias de delitos sexuales: realidad o mito. Notitia Criminis — El Portal. https://notitiacriminis.mx/tribuna/nfirmas/9128/
Ortega Álvarez, O. (2025, 17 de noviembre). Iniciativa para modificar el Código Penal del Estado de México en materia de stealthing. Grupo Parlamentario del PRD, Congreso del Estado de México.
Colectivo Nacional de Mujeres por la Igualdad Por una verdadera igualdad de género
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