LA LEY QUE LO TIPIFICA — PERO NO PARA ÉL...
Cómo el Congreso de Guanajuato documentó con precisión la conducta que destruye a los padres — y la tipificó solo para proteger a las madres
Existe un documento oficial. Tiene 40 páginas. Tiene firmas, sellos y fecha: 25 de febrero de 2026. Lo emitió la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado de Guanajuato. Y en su fracción XI describe, con la precisión de un cirujano, la conducta que miles de padres en México han vivido en carne propia:
"Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común."
El legislador vio la conducta. La nombró. La entendió. La tipificó.
Y decidió que ese tipo penal no es para el padre que la sufre.
Eso no es un vacío legislativo. Eso es una decisión.
I. LO QUE EL DICTAMEN DICE — LITERALMENTE
El dictamen ELD 112/LXVI-I del Congreso de Guanajuato establece con toda claridad los elementos del nuevo delito de violencia vicaria (Artículo 221d del Código Penal):
"El sujeto pasivo es determinado, pues se trata de la mujer que resiente la conducta típica realizada por el sujeto activo."
Y en otro apartado, aún más explícito:
"En la violencia vicaria, el sujeto pasivo necesariamente, por su propia naturaleza, tiene que ser mujer... la violencia vicaria se ejerce por el hecho de SER MUJER."
No hay ambigüedad. No hay espacio para interpretación incluyente. El texto es deliberado, consciente y vinculante.
II. LA FRACCIÓN XI: EL ESPEJO EXACTO DEL PATRÓN
Entre las conductas tipificadas como violencia vicaria, la fracción XI del artículo 221d describe lo siguiente:
"Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común."
Denuncias fabricadas. Expedientes construidos sobre mentiras. Procesos judiciales usados como arma para despojar al progenitor de sus hijos.
Es el patrón más documentado en los casos que acompañamos. Es la mecánica que hemos descrito caso por caso, nombre por nombre, expediente por expediente.
El legislador la conoce. La describió con exactitud quirúrgica.
Y le dijo al padre: esto no es para ti.
III. LA ARQUITECTURA DE LA EXCLUSIÓN
No estamos ante una omisión descuidada. El propio dictamen explica la lógica de la exclusión con argumentos jurídicos elaborados:
Primero, invoca la perspectiva de género como principio rector. Segundo, cita la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, y la SCJN. Tercero, argumenta que la violencia vicaria es, por naturaleza, violencia de género contra la mujer porque surge de relaciones de poder asimétricas.
El razonamiento tiene coherencia interna. Aquí radica precisamente el problema:
Una norma jurídicamente consistente puede ser, al mismo tiempo, constitucionalmente cuestionable cuando produce discriminación por razón de género — incluyendo la discriminación contra hombres, expresamente prohibida por el Artículo 1° de la Constitución Federal.
La SCJN ha establecido en la acción de inconstitucionalidad 163/2022 que el principio de igualdad exige "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales." El argumento para la diferenciación es que las mujeres sufren estructuralmente más esta violencia.
Pero el propio dictamen cita la encuesta del Frente Nacional contra la Violencia Vicaria levantada en 2022 con 2,231 mujeres. Esa muestra, por diseño metodológico, no mide la incidencia masculina. No porque no exista — sino porque nunca se midió.
No tener estadísticas de un fenómeno no es evidencia de que el fenómeno no existe. Es evidencia de que nadie lo ha medido.
IV. LO QUE ESTO SIGNIFICA HOY, EN LA PRÁCTICA
A partir de la aprobación de este tipo penal en Guanajuato — y del criterio vinculante del Tribunal Constitucional de Coahuila emitido el 3 de marzo de 2026 — la situación jurídica es la siguiente:
Un padre puede demostrar que su ex pareja: interpuso denuncias con hechos falsos, condicionó las visitas, manipuló a los hijos para que lo rechacen, utilizó el proceso judicial para despojarlo de la patria potestad.
El Ministerio Público sabrá que ese padre no puede ser víctima del tipo penal específico de violencia vicaria.
Los hijos instrumentalizados contra ese padre no recibirán la protección reforzada que la figura ofrece.
La mujer que ejerció esas conductas quedará protegida por la interpretación jurisprudencial y legislativa vigente.
La fracción XI — la que prohíbe usar el sistema judicial como arma — está disponible solo para ella. No para él.
V. LA PREGUNTA QUE EL LEGISLADOR NO RESPONDIÓ
El dictamen cita con aprobación esta afirmación de la SCJN:
"...no toda distinción de trato puede considerarse por sí misma ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable."
Aceptamos ese principio completamente.
Entonces formulamos la pregunta que el dictamen no responde:
¿Cuál es la justificación objetiva y razonable para que un hijo instrumentalizado contra su madre reciba protección penal específica, mientras que un hijo instrumentalizado contra su padre no la reciba?
El daño que sufre ese hijo es idéntico. Su corrupción emocional es la misma. Su alienación del progenitor es igualmente destructiva.
El dictamen no tiene respuesta para esa pregunta. Porque no la hay.
VI. NUESTRAS EXIGENCIAS FORMALES
Al Congreso de Guanajuato y al Congreso de la Unión: El propio dictamen reconoce que el tipo penal de violencia familiar ya contemplaba estas conductas de manera genérica. Si el argumento para crear un tipo autónomo es visibilizar y sancionar con mayor intensidad la conducta, ese argumento aplica con igual fuerza cuando la víctima es un padre. Exigimos un tipo penal autónomo que proteja a cualquier progenitor víctima del uso instrumental de sus hijos.
A la CNDH: Analizar la compatibilidad del artículo 221d del Código Penal de Guanajuato y de la sentencia CC1-2026 de Coahuila con el principio de no discriminación del Artículo 1° constitucional y emitir recomendación.
A la SCJN: El criterio jurisprudencial de la acción de inconstitucionalidad 163/2022 avala la protección diferenciada. Pedimos que el mismo tribunal analice si esa protección diferenciada se mantiene dentro de los límites constitucionales cuando excluye a víctimas cuyo daño es objetivamente equivalente.
A todos los operadores jurídicos: Documentar cada caso en que un padre denunciante sea rechazado o reclasificado con fundamento en estos tipos penales. Esa documentación es la base para impugnar.
CONCLUSIÓN
El Congreso de Guanajuato hizo un trabajo legislativo serio. Consultó instituciones. Construyó argumentos. Describió conductas con precisión.
Y al describir la conducta de la fracción XI — usar el sistema judicial como arma para despojar a un progenitor de sus hijos — sin darse cuenta o dándose cuenta perfectamente, escribió la historia de miles de padres en México.
Los vio. Los describió. Y les cerró la puerta.
La igualdad que solo funciona para la mitad de la humanidad no es igualdad. Es privilegio con respaldo legislativo.
Colectivo Nacional de Mujeres por la Igualdad · Por una verdadera igualdad de género sin sesgos ideológicos · Por el respeto al Estado de Derecho
Referencias: Dictamen ELD 112/LXVI-I, H. Congreso de Guanajuato (25/02/2026) · Sentencia CC1-2026, Tribunal Constitucional de Coahuila (03/03/2026) · Acción de Inconstitucionalidad 163/2022, SCJN · Art. 1°, 4° y 14 CPEUM

